octubre 4, 2016

7 Preguntas y respuestas legales I. Nuevas Tecnologías

1 – ¿Es posible solicitar a un juzgado la localización por triangulación de antenas de un número de teléfono móvil en un cierto día a una cierta hora, conociendo la compañía de teléfono?

Cuando hablamos de triangulación de antenas, nos referimos a una técnica de localización de teléfonos móviles. La Directiva Europea de Privacidad 2002/58/CE define la localización en su artículo 2 como “cualquier dato tratado en una red de comunicaciones electrónicas que indique la posición geográfica del equipo terminal de un usuario de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público”.
Mediante esta técnica la compañía telefónica observa la intensidad de la potencia procedente de las antenas que llega al terminal, y tras comparar estas intensidades y tiempos de respuesta y aplicar unos cálculos matemáticos, podemos dictaminar con un margen de error de varios metros la posición del terminal.
A la hora de emplearla es importante cumplir una serie de requisitos: informar a la otra parte, según el art. 5.1 LOPD “los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco”, el artículo 5. 1 f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, considera datos de carácter personal a “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.”
Y obtener su consentimiento, según la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal en su artículo 6 apartado 4 “En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.”
Es por todo ello que, aunque sí es posible realizar la solicitud al juzgado ya que solo puede emanar de alguien con autorización y potestad para pedir estos datos a la compañía telefónica, este deberá de informar a la otra parte y obtener de ella su consentimiento.

 

 

 

2 – Hace mas de 3 años compre un electrodoméstico el cual financie con una empresa de prestamos. Llevé todo al día menos la ultima cuota, hace 4 meses que empezaron a llamarme y les explique la situación pero a ellos no les importo y opte por no cogerles el teléfono. Mi sorpresa llega cuando un vecino me comenta que los han llamado por teléfono una semana a el y la siguiente a su señora, preguntando por mi, dándoles nombre y apellidos míos y explicándoles por que los llaman a ellos.
¿Hasta que punto pueden llamar a mis vecinos y darles mis datos? ¿Esta esto protegido por la ley de protección de datos? ¿Se puede denunciar en algún sitio?

En este caso nos encontramos con una vulneración clara del deber de secreto profesional sobre datos personales, recogido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Protección de Datos. Si acudimos al artículo 11.1 del mismo cuerpo legal, este nos señala que para la comunicación de datos a un tercero es necesario el consentimiento del interesado. En su apartado 2 nos indica que este consentimiento no será necesario cuando la comunicación sea “para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario”, sin embargo, en este caso la comunicación al vecino sobre la situación del impago no puede considerarse un acto para cumplir la relación contractual, por lo que no se encontraría contenido dentro de la excepción del artículo 11.2.
Podremos entonces reclamar una indemnización por daños y perjuicios presentando una demanda contra la empresa privada por vía judicial ante los Tribunales ordinarios, para ello será necesario contar con la representación legal adecuada. También podemos presentar una denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos.

 

 

 

3 – Tengo un hijo de 12 años de otra pareja y un bebé de tres meses de mi actual marido,la cuestión es mi ex-suegra a cogido una foto de mi hija de mi perfil de whatsapp y la ha colgado en su perfil de Facebook públicamente. Le he mandado un burofax para que la retire puesto que sus tutores legales son sus padres y no le damos autorización para colgar fotos de mi hija. ¿Puedo denunciar esto y evitarlo? ¿O si la foto la colgué yo esa foto ya es pública?

Es cierto que al ingresar en una red social cualquier contenido de propiedad intelectual (foto, video, etc.) que publiques en ella puede ser susceptible de que otras personas lo compartan y utilicen. Sin embargo, esta cesión de derechos no se hace entre redes, por lo que una publicación que subas a Facebook no podrá ser usada en otra red social sin tu consentimiento. En este caso la utilización de una foto sacada de WhatsApp en Facebook no está amparada bajo la licencia de propiedad intelectual de la red social. Por lo que sería necesario contar con el consentimiento del que realizo la foto, al corresponderle la propiedad de la foto, así lo establece el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Además de ello tratándose de un menor de 14 años la Agencia Española de Protección de Datos se muestra tajante, siempre hará falta el consentimiento del padre, madre o tutor. En la Ley Orgánica 15/1999 artículo 15 se señala “Podrá procederse al tratamiento de los datos de los mayores de catorce años con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela. En el caso de los menores de catorce años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores.”
Si ha requerido a su madre mediante burofax tiene dos posibles vías ahora mismo:
1) Presentar una denuncia ante la Policía o una querella ante el Juzgado de Guardia.
2) Presentar una demanda por vía civil para preservar los derechos de ambos menores.

 

 

 

4 – Tengo un problema con un vecino que me acosa. Mi idea es ponerme un reloj con cámara y grabar vídeo y audio de estos insultos y acusaciones para denunciarlos. ¿Es legal hacer esto?

A la hora de hablar sobre grabaciones es necesario distinguir entre grabaciones ajenas y grabaciones por cuenta propia. Las primeras son en las que el que graba no participa, son las grabaciones de conversaciones de terceros, mientras que las realizas por cuenta propia son en las que uno mismo interviene en la grabación o en las que un tercero se le dirige. En la Sentencia de 29 de noviembre de 1984 (STC 11/1984) del TC, se establece que: “si una persona al grabar, no está siendo parte de la conversación (grabación ajena), se vulnera el artículo 18.3 de la Constitución Española, pero que si una persona graba las palabras que un tercero le dirige, no realiza ningún hecho ilícito”. Siempre con cuidado de no difundir estas grabaciones pues en ese caso se estaría concurriendo en un delito por vulneración de la intimidad del otro sin su consentimiento, castigado con penas de cárcel. Estas grabaciones sí que podrían aportarse como prueba a un juicio, aunque habría que tener claro que dependerá del criterio discrecional del Juez si las admite o si tienen validez o no.

 

 

 

5 -Mi caso es el siguiente, una ex-novia se queja de que he difundido fotos intimas suyas. En dichas fotos resulta imposible identificar a la persona además cuando se hizo la foto ella estuvo de acuerdo. Ahora hay personas que dicen reconocerla y dice que quiere denunciarme. ¿Qué me podría pasar en caso de que me denunciara?

La difusión o publicación de una fotografía de contenido erótico o de similar naturaleza que constituya sexting, sin el consentimiento de la persona que aparece en ella, podría ser constitutiva de un delito de revelación de secretos, que aparece regulado en el apartado séptimo del artículo 197 del Código Penal , según el cual: “Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.”

Dicho precepto alude expresamente a los casos de obtención consentida de imágenes íntimas con difusión no consentida posterior, conducta que debe ser regulada expresamente por la exigencia típica del consentimiento en los preceptos penales anteriores.
Sin embargo, si no se le ve la cara, ni un tatuaje o alguna otra marca que facilite la identificación de ella no debería de haber ningún problema. Siempre y cuando no haya ningún otro elemento reconocible como la habitación, entorno, etc.

 

 

 

6 – Somos un grupo de personas que hemos creado en Internet una página de información sobre eventos o actividades que ponemos en común todos. El problema con el que nos encontramos es que estamos recibiendo calumnias e injurias dentro de la propia página web suponiendo ello un problema en nuestro prestigio además de ello, todo lo que dice en la red es totalmente falso, pero nos está afectando tanto a nivel personal a cada uno de los miembros a los que esta persona ataca como a nivel de grupo. ¿Qué podríamos hacer en este caso?

En el caso planteado, sería necesario llevar a cabo varias acciones previas al inicio de las acciones judiciales, como identificar en la medida de lo posible al autor de los hechos, recopilar las pruebas del delito, determinar quiénes serían los querellantes así como la competencia territorial del juzgado para conocer de dicha querella.
Según El artículo 211 del Código Penal se harán con publicidad cuando se propaguen las injurias o calumnias por medios de comunicación, como la imprenta, la radiodifusión, o en este caso Internet.
Las penas para los delitos de injurias y calumnias son distintas, ya que mientras para el delito de injurias se prevé una PENA DE MULTA que oscila entre 3 y 14 meses (dependiendo de si se han hecho con publicidad o no) en virtud al artículo 209 del Código Penal, para las calumnias la pena será de PRISIÓN de 6 meses a 2 años o multa de 6 a 24 meses (dependiendo igualmente de si se han propagado con publicidad) de conforme al art 206 del Código Penal

 

 

 

7 – Alguien ha tomado las fotos de mis redes sociales para abrir un perfil haciéndose pasar por otra persona enviando además mensajes a gente allegada a mi ¿Qué puedo hacer en este caso?

Si han creado un perfil falso utilizando información personal de la persona suplantada, está cometiendo un delito tipificado en el artículo 401 de Código Penal, pasamos entonces de la suplantación a la usurpación ya que se han enviado mensajes con dicha suplantación de datos.
Esta usurpación de la identidad de otra persona frente a terceros depende de la intención del actor. Si hay una intención de beneficiarse u obtener algo, o de causar algún daño, será castigado con penas de prisión de seis meses a tres años. Si se hace solo por motivos lúdicos el delito de usurpación se sigue cometiendo igualmente, aunque el resultado final no sea dañoso, es decir no se produzca daños o perjuicios sobre la víctima. Aunque si la suplantación de la identidad se ha realizado de una manera tan burda que cualquiera pueda darse cuenta de la falsead, no se puede considerar delito ya que el medio empleado no es útil a la hora de conseguir un beneficio o causar un daño.

 

 

 

 

Comentar