
marzo 1, 2016
COMPATIBILIDAD DE PENSIONES INCAPACITANTES
Las normas sobre incompatibilidad de prestaciones contenidas en la Ley de Seguridad Social, son exclusivamente aplicables a las contempladas por su Régimen General, admitiéndose así la compatibilidad entre pensiones procedentes de distintos regímenes de la Seguridad Social, cuando el interesado ha estado validamente afiliado a uno de ellos, reuniendo los requisitos para su devengo, siempre que no exista en los mismos normas que lo prohíban expresamente, y que si de los términos de las normas aplicables no puede establecerse la incompatibilidad entre prestaciones, ésta tampoco puede construirse a partir de una interpretación extensiva que establezca la exclusión de la concurrencia.
Así las cosas, a título de ejemplo, se han declarado compatibles las pensiones por Incapacidad Permanente declaradas en el Régimen Especial de la Minería del Carbón y en el Régimen General de la Seguridad Social (STS de 29-12-1992) ; en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en el Régimen Especial de Artistas (STS 20-1-1993); La Incapacidad Permanente Total en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y la Incapacidad Absoluta para todo Trabajo en el Régimen General de la Seguridad Social (STS 12-5-2010); en el Régimen Especial Agrario y en el Régimen General de la Seguridad Social (STS 15-3-1996); la Jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Régimen de Clases Pasivas, siempre que no se produzca intercomunicación entre las cotizaciones realizadas a uno y otro Régimen en orden a completar el periodo de carencia o incrementar el porcentaje determinante de la pensión de alguno de ellos (STS 13-3-1995) ; la pensión por Clases Pasivas y la de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de Enfermedad Profesional, toda vez que al no exigir esta carencia alguna no hay tampoco doble utilización de las cotizaciones, que es lo realmente prohibido (STS 10-5-2006). Y muy contrariamente se ha afirmado que se produce incompatibilidad “pero con derecho a opción” entre la Incapacidad Permanente Total por Enfermedad Común e Incapacidad Permanente Total por Accidente No Laboral, con trabajos en empresas y profesiones distintas, sucesivamente producidas y para profesiones diferentes (STS 18-12-2002 y STS 5-2-2008); como también entre Incapacidad Permanente Total y posterior Gran Invalidez derivadas ambas de Accidente de Trabajo en el Régimen Especial de la Minería del Carbón (STS 18-7-2003).
Pues bien, en el caso que nos ocupa a titulo de ejemplo, nos encontramos con un alta sucesiva en dos Regimenes de la Seguridad Social esto es, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos cuando se declara la Incapacidad Permanente Total como Mecánico Electricista y con una patología de origen cardiaco, y el Régimen General de la Seguridad Social cuando se obtiene la Incapacidad Permanente Absoluta como consecuencia de la patología de carácter neurológico, desempeñando la actividad de Especialista de calzado, objetivándose pues entre ambas, la diferencia de profesiones, disparidad en las secuelas determinantes de la Incapacidad Permanente, así como con cotizaciones suficientes en cada uno de los Regimenes a fin de poder ser acreedor el sujeto de la percepción de la consiguiente pensión ante la falta de intercomunicación cotizatoria .
Por lo tanto, es en esta diversidad patológica, la que precisamente justifica -en todos los ordenes- la plena compatibilidad de pensiones por las que pueda accionar el trabajador , al menos en tanto ninguna de ellas se deje sin efecto por mejoría , habida cuenta que no se trata de un supuesto en el que la agravación de un cuadro determinante de Incapacidad Permanente Total hubiese generado el grado de Incapacidad Permanente Absoluta (supuesto en el cual, sería sostenible que este superior grado discapacitante absorbía el precedente inferior), sino de dos diferentes panoramas de secuelas que se producen con intervalo cotizado suficiente de tiempo en el ejercicio de profesiones diversas, en diferentes Regímenes de la Seguridad Social y con amplia cotización en cada uno de ellos para lucrar pensión de Incapacidad Permanente, esto es, que la Incapacidad Permanente Absoluta perfectamente puede reconocerse cuando no se concurre a cuota alguna que hubiese sido utilizada en la declaración de Incapacidad Permanente Total preexistente.
En virtud de lo expuesto, téngase en cuenta a mayor abundamiento que los procedimientos de declaración y revisión de incapacidades son idénticos en lo esencial. Ello es a sí, porque uno y otro procedimiento están encaminados a la misma finalidad, que es la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias, siendo ello lo que motiva que pueda ir en contra del principio de eficacia administrativa el que la Seguridad Social trate de obligar en algunas ocasiones al asegurado a tener que recorrer nuevamente el circuito del proceso de declaración de invalidez, cuando el procedimiento de revisión ha producido o ha podido producir el mismo efecto de verificación de su estado físico y de comprobación del cumplimiento de requisitos para el reconocimiento de prestaciones.
En Resumen: Un asegurado puede ser perfectamente perceptor de una Incapacidad Permanente Total para la Profesión Habitual y al mismo tiempo perceptor de una Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, siempre y cuando el sujeto haya acreditado que entre el reconocimiento de la primera Invalidez y la solicitud de la segunda prestación concurren los requisitos de diferencia de patología; Régimen de cotización diferente con intervalo carencial suficiente entre el reconocimiento de la primera Invalidez y la solicitud de la segunda, así como actividad o puesto de trabajo distinto en citados supuestos, y con ello, con plena compatibilidad de las pensiones causadas en ambos Regímenes.
Justo A. Rodríguez Sánchez
Abogado
Dpto. Laboral LEMAT ABOGADOS