marzo 30, 2015
Concurso de acreedores: Las insolvencias punibles
Cuando nos referimos a insolvencias punibles, cuya regulación penal la encontramos en los artículos 257 a 261 del Código Penal, hacemos mención a un grupo de delitos, cuyo objeto es defender la efectividad de los de crédito. En estos casos se penaliza, como veremos más adelante, al deudor que, intencionadamente causa su falta de liquidez, esto es, incapacidad para hacer frente al pago de las deudas que ha contraído.
La insolvencia viene definida en la Ley Concursal como “el estado patrimonial del deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles”. Esta situación de incumplimiento normalmente será consecuencia de circunstancias de crisis económica o de una gestión empresarial desacertada o arriesgada, pero junto a las anteriores causas, de carácter eventual o fortuito, en otras ocasiones la insolvencia viene determinada por actuaciones maliciosas, abusos o maniobras simuladoras por parte del propio deudor, tendentes, precisamente, a eludir el cumplimiento de sus obligaciones o a impedir que éstas puedan resultar satisfechas en su patrimonio por el acreedor.
Cuando la insolvencia viene determinada por maniobras maliciosas del propio deudor, las instituciones concursales resultan ineficaces o insuficientes frente al comportamiento fraudulento y entonces resulta necesaria la intervención del Derecho Penal que viene proteger y reforzar el principio de responsabilidad patrimonial universal del art. 1911 del Código Civil.
Esta insolvencia se extiende a la denominada insolvencia aparente, aquella que supone la sustracción ficticia de bienes del patrimonio del deudor mediante actos tendentes a provocar una apariencia de imposibilidad de satisfacción de la deuda cuando en realidad el deudor cuenta con bienes suficientes para ellos, siendo constitutivas de delito aquellas conductas que no tengan otra explicación racional que la finalidad de defraudar los legítimos derechos de sus acreedores.
DELITOS ESPECIALES.
Se trata de un delito especial en el sentido de que solo puede ser sujeto activo de este delito quien tiene la condición de deudor como resultado o consecuencia de una relación jurídica previa.
La LO 5/2010 regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas en su artículo 261 bis estableciendo que cuando el deudor es una persona jurídica, la responsabilidad ha de determinarse conforme al art. 31 y 31 bis del CP. Así, la responsabilidad criminal recae sobre aquellas personas físicas que desempeñan efectivamente funciones de dirección o administración de la persona jurídica, aun cuando no concurran en ellas la condición de deudores. Asimismo, las personas jurídicas también serán penalmente responsables.
DELITOS DOLOSOS
Los tipos penales se hallan regulados en el Título XIII del Libro II del Código Penal, relativo a los “Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico”, ubicados en el Capítulo VII con el título “Insolvencias Punibles”, regulando dos grupos:
– Alzamiento de bienes.
– Delitos concursales.
En cuanto a la prueba de este elemento subjetivo o prueba de la intención, solo pueden ser objetivados, salvo expreso reconocimiento de los acusados, de modo indirecto, por indicios, esto es, a partir de elementos fácticos circunstanciales que rodean la conducta de aquellos. La jurisprudencia ha considerado como hechos indiciarios los siguientes:
– La permanencia del deudor en el control o disfrute de los bienes enajenados como si la enajenación no se hubiera producido.
– La trasmisión de bienes a familiares o amigos que no acreditan medios económicos para comprarlos.
– Enajenación de bienes a precios irrisorios.
– Creación de sociedades o la transferencia de actividades comerciales o económicas sin justificación alguna.
– Coordinación y concatenación temporal de las operaciones.
– Utilización o interposición de administradores de paja o testaferros.
En cuanto al favorecimiento ilícito de acreedores, el art. 259 C.P. castiga tales conductas cuando, admitida a trámite la solicitud de concurso, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los administradores concursales, y fuera de los casos legalmente permitidos, realiza cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores, privilegiados o no, con oposición al resto.
Finalmente, y en cuanto al falseamiento de datos contables para obtener la declaración de concurso, el art. 261 del C.P. castiga a quien “a sabiendas”, presenta en el procedimiento concursal datos falsos relativos al estado contable, con el fin de lograr indebidamente la declaración concursal. Sobre ello, hemos de decir que no sólo es sancionable el comportamiento activo, sino también los comportamientos omisivos en cuanto que el art. 6 de la Ley Concursal establece la documentación que el deudor debe presentar junto con la solicitud en base al examen y apreciación del Juez mercantil para estimar o no acreditada dicha insolvencia y resolver sobre la procedencia o no de la declaración de insolvencia sobre los términos establecidos en el art. 14 de la Ley Concursal. Por lo anterior, se deduce que también es sancionable la omisión de presentar aquellos documentos cuyo desconocimiento impida apreciar debidamente el estado patrimonial del deudor, siempre que tal omisión tenga por finalidad lograr indebidamente la declaración de concurso.
Se trata de un delito de mera actividad, por lo que se consuma en el momento de la presentación de datos falsos, con independencia de que finalmente se consiga o no la finalidad pretendida de la declaración de concurso.