
mayo 14, 2020
Controles de temperatura y protección de datos – COVID-19
La paulatina vuelta a la normalidad tiene como consecuencia que ciertos centros de trabajo y comercios estén tomando medidas para evitar que accedan personas que pudieran estar infectadas, con el fin de evitar contagios y la propagación del virus. La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha realizado una serie de comunicados al respecto, advirtiendo que, en ocasiones, se puede estar vulnerando la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (Reglamento general de protección de datos).
Tal y como ya ha advertido la AEPD, lo primero que hay que tener en cuenta es que las medidas que se tomen han de ser, siempre, siguiendo el criterio previo de la autoridad competente, que en este caso es el Ministerio de Sanidad.
Con el fin de paliar la extensión del virus, son muchos los comercios y centros de trabajo que están haciendo una serie de controles con termómetros para decidir si una persona puede acceder, o no, a un determinado establecimiento. Esto supone que una denegación de acceso a un centro de trabajo o comercio puede tener un importante impacto en la persona que se ve afectada por esa medida. El tratamiento de este tipo de datos entraría dentro de las categorías de datos sensibles, la toma de temperatura no es solo un dato relativo a la salud en sí mismo, a raíz de ese dato se asume que una persona padece o pudiera padecer una enfermedad concreta, que en la situación actual sería la relativa al COVID-19. Por tanto, se deberán respetar los principios de legalidad, limitación de la finalidad y exactitud. Además de ello, la temperatura a partir de la cual se considera contagiada a una persona debería hacerse conforme a criterios científicos, no conforme a criterio de la persona que decida emplear estas medidas en su establecimiento.
En cuanto al principio de legalidad, se han de tener en cuenta los artículos 6.1 y 9.2 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), ambos artículos exponen el consentimiento explicito para el tratamiento de datos, según la AEPD el consentimiento de los afectados no sería de libre elección, por lo que el consentimiento no sería valido como base jurídica. El artículo 9.2.i) del RGDP expone que “el tratamiento es necesario por razones de interés público en el ámbito de la salud pública, como la protección frente a amenazas transfronterizas graves para la salud, o para garantizar elevados niveles de calidad y de seguridad de la asistencia sanitaria y de los medicamentos o productos sanitarios, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros que establezca medidas adecuadas y específicas para proteger los derechos y libertades del interesado, en particular el secreto profesional”, por lo que, cabría plantear estos intereses generales con una serie de garantías para proteger los derechos y libertades de los afectados por esa medida.
De la limitación de la finalidad y la exactitud. Si la finalidad del control de temperatura es la limitación de acceso d ciertas personas a un lugar concreto, lo datos no puede ser utilizados, en ningún caso, para ninguna otra finalidad. En ese sentido, los equipos que se empleen para recabar estos datos han de estar homologados y, además, la persona que emplee estos métodos ha de estar formado en su uso.
En cuanto al registro y conservación de los datos, apunta la AEPD que no debería producirse por exceder la finalidad de la medida.
En el caso concreto de las cámaras de videovigilancia que usan la Inteligencia Artificial para el reconocimiento facial y control de temperatura, la AEPD ha expuesto que “la cámara térmica y la recogida del dato solo puede entenderse como parte de un tratamiento mayor, y no se puede tomar un dato de salud de una persona y tratarlo espontáneamente por cualquier gestos de un lugar público simplemente porque crea que es lo mejor para sus clientes o usuarios” ya que podría existir un grave riesgo de discriminación y estigmatización, por ello, previamente se ha contar con el criterio previo de las autoridades sanitarias del uso de este tipo de dispositivos.
Por tanto, y a modo de conclusión, se ha de tener en cuenta que la toma de temperatura puede no ser la medida más adecuada ya que hay un porcentaje alto de personas contagiadas asintomáticas que no tienen fiebre, al igual que hay personas que puede presentar fiebre y ser por otro motivo ajeno al coronavirus, por ello, según apunta la AEPD, la toma de temperatura requeriría la determinación previa por parte de las autoridades sanitarias en cuanto a su necesidad y adecuación al fin que se pretende.
Germán Martínez Gálvez.
Departamento Jurídico