
febrero 3, 2016
EL DERECHO DE VISITA DE LOS ABUELOS
En muchas ocasiones, tras el fallecimiento de uno de los progenitores y quedando por supuesto, la guarda y custodia del hijo atribuida exclusivamente al cónyuge supérstite, éste último puede poner trabas para que el hijo menor se relacione con la familia del progenitor que ha fallecido e incluso llegar a intentar impedir este contacto.
Es por ello por lo que en nuestra legislación se han regulado estas relaciones nietos-abuelos, que son beneficiosas para los menores y así evitar que se pierda el contacto con la familia extensa. En concreto, el artículo 160 de nuestro Código civil, establece que se puede instaurar un régimen de visitas para que se cumpla el derecho del menor a relacionarse con sus parientes más allegados.
Este régimen de visitas, es más limitado que el que se establece a favor del padre no custodio en casos de separación o divorcio, teniendo en cuenta el Juzgador a la hora de establecer éstas visitas la relación afectiva que existe entre abuelos y nietos siempre que se acredite que estas relaciones van a resultar una influencia beneficiosa para el desarrollo del menor.
Que Este régimen pueda ser más limitado, no quiere decir que tenga que bastar con unas breves visitas. De hecho, en numerosas ocasiones, nuestro Tribunal Supremo ha establecido que “no cabe reducir la relación personal a un mero contacto durante un breve tiempo”. De esta forma, según el Supremo, “nada impide” que ese trato pueda comprender que el nieto pernocte en casa de sus abuelos o pasar una temporada con ellos, “sin que en absoluto se perturbe el ejercicio de la patria potestad con el establecimiento de breves periodos regulares de convivencia de los nietos con los abuelos”.
En este sentido, nuestro alta Tribunal ha confirmado en varias sentencias el derecho de los abuelos a contar con un régimen de visitas para poder ver a sus nietos en el caso de que se produzca el fallecimiento del padre o la madre del menor, al considerar que la relación entre unos y otros es “siempre enriquecedora” y va en beneficio del menor.
No basta pues, a la hora de denegar un régimen de visitas a favor de los abuelos que existan problemas de relación entre los abuelos y el progenitor del menor, no siendo esto un obstáculo a la hora de mantener relaciones con los familiares, puesto que para denegarse estas visitas debe concurrir alguna justa causa, siendo ésta exclusivamente, que esta relación no sea beneficiosa para el menor.
Todo ello puesto que el derecho del menor a relacionarse con sus abuelos no puede ser conculcado por voluntad de sus padres, teniendo en cuenta el perjuicio que para el desarrollo integral de la personalidad del menor puede ocasionar la ruptura de relaciones con sus abuelos, debiendo tenerse en cuenta siempre y en todo momento el principio general del interés superior del menor.
De este modo, ha sido así establecido por numerosa jurisprudencia la cual tiene declarado que:
a) Que las relaciones entre los progenitores y los parientes no deben influir en la concesión del régimen de visitas.
b) «Los abuelos ocupan una situación respecto de los nietos de carácter singular y, sin perjuicio de tener en cuenta las circunstancias específicas del supuesto que determinan que aquélla pueda presentarse con múltiples aspectos y matices, en principio no cabe reducir la relación personal a un mero contacto durante un breve tiempo como pretende la parte recurrente, y nada impide que pueda comprender “pernoctar en casa o pasar una temporada con los mismos”…, sin que en absoluto se perturbe el ejercicio de la patria potestad con el establecimiento de breves periodos regulares de convivencia de los nietos con los abuelos»
c) Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor , sin que en el supuesto que se enjuicio se aprecien circunstancias que justifiquen una reducción del régimen de visitas en el sentido pretendido por el padre. Además, si la relación del nieto con los abuelos es siempre enriquecedora, por otro lado, no cabe desconocer el legítimo derecho de los abuelos a tener un estrecho contacto personal con quien les une una relación de parentesco tan próximo que justifica un especial afecto”.
En conclusión, la jurisprudencia considera beneficioso para el interés superior del menor que se establezca un régimen de visitas con los abuelos, a fin de que esto ayudará a su formación integral creando vínculos afectivos con sus familiares tanto directos como extensos, no debiendo revestir el ejercicio de la patria potestad de los progenitores un carácter absoluto, excluyendo los derechos del menor, no pudiéndose impedir sin justa causa, la relación de los hijos con sus abuelos.
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Francisca Olea Hernández