Garantía de mantenimiento en el suministro durante el Estado de Alarma

abril 20, 2020

Garantía de mantenimiento en el suministro durante el Estado de Alarma

El Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, adopta entre esas medidas la prohibición del corte de suministros de luz, agua y gas natural a fin de garantizar dichos servicios, este Real Decreto Ley 11/2020, viene a actualizar el anterior Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de Marzo, por el cual solo se protegía a los consumidores vulnerables.

 

Dicha medida ha sido actualizada garantizando dichos servicios ya no solo a los consumidores vulnerables sino a todo consumidor persona física, así se establece en el Articulo 29. Garantía de suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo, gas natural y agua, “Excepcionalmente, mientras esté en vigor el estado de alarma, no podrá́ suspenderse el suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo, incluidos los gases manufacturados y los gases licuados del petróleo, gas natural y agua a los consumidores personas físicas en su vivienda habitual, por motivos distintos a la seguridad del suministro, de las personas y de las instalaciones, aunque conste dicha posibilidad en los contratos de suministro o acceso suscritos por los consumidores de conformidad con la normativa sectorial que les resulte aplicación en cada caso”.

 

El consumidor persona física podrá acreditar ante el suministrador que el suministro se produce en la vivienda habitual, utilizando cualquier medio documental que acredite de manera fehaciente dicha circunstancia.

 

A efecto de plazos, el mismo art. 29 del Real Decreto Ley 11/2020, establece que “El periodo durante el que esté en vigor el estado de alarma no computará a efectos de los plazos comprendidos entre el requerimiento fehaciente del pago y la suspensión del suministro por impago establecidos en la normativa vigente o en los contratos de suministro en su caso”.

 

Garantía en el mantenimiento de los servicios de comunicaciones electrónicas y la conectividad de banda ancha.

Otra de las medidas adoptadas que ya fueron adoptadas, mientras dure el estado de alarma, por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, es la garantía en el mantenimiento de los servicios de comunicaciones eléctricas y la conectividad de banda ancha, así se establece en el art. 18,  por el cual “Excepcionalmente, mientras esté en vigor el estado de alarma, las empresas proveedoras de servicios de comunicaciones electrónicas mantendrán la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al publico contratados por sus clientes a fecha del inicio de la aplicación del estado de alarma, de forma que no podrán suspenderlos o interrumpirlos por motivos distintos a los de integridad y seguridad de las redes y de los servicios de comunicaciones electrónicas, según se define en el articulo 44 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, aunque conste dicha posibilidad en los contratos de servicios suscritos por los consumidores”.

Así como se garantiza también la prestación del servicio universal de telecomunicaciones, el art. 19 del Real Decreto 8/2020, establece que  “Mientras esté en vigor el estado de alarma, el proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas designado para la prestación del servicio universal de telecomunicaciones garantizará la prestación de los elementos que integran el servicio universal de telecomunicaciones y mantendrá́, como mínimo, el conjunto de beneficiarios actuales, así́ como la calidad de la prestación del conjunto de servicios que conforman dicho servicio universal, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo”.

 

Sandra Cervera Trujillo.

Departamento jurídico.

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