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octubre 24, 2019

Jurisprudencia en materia de responsabilidad de personas jurídicas y efectos prácticos

 

Desde las reformas de 2010 y 2015 relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas existe un debate sobre el modelo vigente, diferenciando entre el modelo vicarial o el de autorresponsabilidad, existiendo diferencias prácticas según sea uno u otro.

 

El sistema vicarial considera que las personas jurídicas serán responsables penalmente por trasferencia de las personas físicas que actúan en su nombre y beneficio, ya sea directo o indirecto.

 

En lo que respecta al modelo de autorresponsabilidad, implica que la responsabilidad no se produce por trasferencia, sino de forma inmediata. Esto se debe a que la persona jurídica no ha puesto en práctica aquellas herramientas pertinentes y eficaces para prevenir la comisión de delitos en el seno de la sociedad, apreciándose la posible excusa absolutoria en el caso de haberlo hecho.

 

La problemática radica en que la propia redacción del artículo 31 bis del Código Penal establece todas y cada una de las anteriores características descritas, por ello, habrá que estar a lo que determine la jurisprudencia.

 

La Fiscalía General del Estado fue la primera en pronunciarse mediante la Circular 1/2016, en la cual se determinaba que nos encontrábamos en un sistema vicarial o de heterorresponsabilidad. Sin embargo, el Tribunal Supremo en la primera sentencia sobre la materia (STS 154/2019, de 29 de febrero) ya estableció que se trata de un sistema de autorresponsabilidad (si bien ha habido sentencias contradictorias, se ha determinado finalmente que en ningún caso es vicarial). A mayor abundamiento, la propia Exposición de Motivos de la LO 1/2015 lo reconoce así.

 

Según lo anterior, y a efectos prácticos, se determina lo siguiente:

La responsabilidad de la persona física y jurídica son independientes y autónomas. Si, por ejemplo, la persona física que ha realizado las acciones delictivas fallece, se seguirán las actuaciones con la persona jurídica.

-De la misma forma que son independientes y autónomas para determinar la responsabilidad, también lo serán a la hora de aplicarse atenuantes. Si se aplica una atenuante a la persona física en ningún caso será extensible a la persona jurídica. En este sentido, las únicas atenuantes que se pueden aplicar a las personas jurídicas están dispuestos en el artículo 31 quáter del Código Penal.

La carga de la prueba la tiene la acusación, debiendo probar los defectos organizativos o estructurales de la empresa. Si fuese un sistema vicarial, la carga de la prueba la tendría la defensa.

En ningún caso es posible que el Compliance Program pueda usarse como eximente para la persona física, ya que esta excusa absolutoria está prevista exclusivamente para las personas jurídicas.

-La responsabilidad civil de las personas jurídicas siempre será solidaria, en ningún caso subsidiaria. Debemos tener en cuenta asimismo que las penas de multa impuestas normalmente son proporcionales, estableciéndose singularmente en cada uno de los tipos penales que conforman el numerus clausus. En su caso, de establecerse la cuota/día, debemos estar a lo que dice el artículo 50.4 del Código Penal, es decir, para las personas jurídicas existe un mínimo de 30 euros/día y el máximo de 5.000 euros/día.

 

 

 

 

Ana Belén Artero Morales.

Departamento Jurídico

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