
marzo 19, 2019
La audiencia del interesado en el procedimiento
La audiencia al interesado es un tramite esencial del ejercicio del derecho a la defensa previsto en el artículo 105 de la Constitución y regulado así también, en el articulo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo de les Administraciones Públicas.
Debemos de acudir al art. 82 de la Ley 39/2015, que entró en vigor el 2 de octubre de 2016, y que introduce dos novedades respecto a la regulación del tramite de audiencia del articulo 84 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de les administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC). De esta manera, se ha introducido la previsión expresa que la audiencia a los interesados tiene que ser anterior a la solicitud del informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud del dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el supuesto que estos formen parte del procedimiento (art. 82.1). Y, en segundo lugar, la obligación de otorgar audiencia a los contratistas en los procedimientos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere el art. 32.9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
Otra nueva previsión en relación con el trámite de audiencia que antes no figuraba en la LRJPAC se encuentra en el art. 96 de la Ley 39/2015, sobre la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común, que, en su apartado 5 letra d), establece que el trámite de audiencia es necesario “únicamente cuando la resolución tenga que ser desfavorable para el interesado”. Así pues, se prevé como tramite preceptivo y esencial del procedimiento a realizar, con carácter general, una vez instruidos los procedimientos e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución.
No obstante, La Ley, en el apartado 4 del artículo 82, establece que se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. La omisión del tramite de audiencia constituye una indefensión formal y material susceptible de dar lugar a la anulabilidad del acto.
LUCIANO ARDIZZONE.