febrero 17, 2016

LA INJURIA TRAS LA ÚLTIMA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL (LO 1/2015)

El art. 208 del Código Penal viene a definir y tipificar que es injuria a efectos penales, consistiendo en la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.   Igualmente, dicho artículo nos limita a que solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173.

Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

Con la reforma operada en nuestro Código Penal ha desaparecido la Falta de Injurias, y con el Principio de Intervención Mínima del Derecho Penal, lo que hay que tener en cuenta por tanto, siendo la verdadera problemática de este tipo penal, la consideración de la “gravedad” de la misma, ya que sólo es delito la injuria grave, conforme el concepto público de gravedad, concepto amplio interpretándose por su naturaleza (un insulto muy ofensivo), por sus efectos (pérdida del crédito) o por sus circunstancias (a persona de relevancia social).

Hay que tener en cuenta que la injuria puede consistir no sólo en un insulto, sino que también en la imputación de un hecho que, por su naturaleza, efectos o circunstancias lesione la dignidad de una persona. También en estos casos la injuria ha de ser grave, y la gravedad probada, pero la ley presume la gravedad si tal imputación se lleva a cabo con conocimiento de su falsedad.

Asimismo, un factor importante en este tipo penal es el animus injuriandi, la cualidad del ánimo es de la mayor importancia en las injurias, no así el móvil, que es cosa bien distinta, por referirse a la etiología del acto y no a su finalidad, a tal punto que la intención es un elemento subjetivo distinto del dolo y lo trasciende, de modo que faltando toda acción objetivamente injuriosa, pero realizada sin ánimo de injuriar (bromear, criticar, narrar, etc.) no perfeccionan este delito.   En este aspecto, hay que revisar la Jurisprudencia a este respecto en concreto: Falta el propósito de injuriar cuando se critica (TS 2ª, Ss. 24 abr 1978, 8 jun 1979, 31 oct 1983, 17 oct 1984, 11 feb 1985) o se narra (TS 2ª, S. 3 feb 1984) o se bromea (TS 2ª, S. 23 may 1973) o se ejercita una defensa (TS 2ª, Ss. 4 nov 1971, 12 abr 1973).

El delito de injurias se comete con dolo genérico, bastando el animus injuriandi, entendido como propósito de deshonrar, desacreditar o menospreciar, perjudicando la reputación y fama del agraviado (TS 2ª, Ss. 29 set 1926, 15 abr 1933, 3 nov 1943, 8 jul 1946, 23 feb 1982, 17 oct 1984, 3 dic 1986), por lo que la conducta se justifica si hay intención de corregir (TS 2ª, Ss. 18 mar 1964, 26 feb 1972), de defenderse (TS 2ª, Ss. 3 dic 1980, 30 may 1981), de narrar (TS 2ª, S. 18 jun 1971). La retorsión de la injuria no enerva la responsabilidad, pudiendo sólo determinar atenuación de la pena (TS 2ª, Ss. 20 oct 1934, 9 ene 1935).

El propósito de defensa puede eliminar el dolo si se limita a velar por los propios intereses (TS 2ª, S. 21 dic 1961). El contenido de informes de las autoridades y funcionarios no constituyen injurias, por faltar el ánimo (TS 2ª, Ss. 22 ene 1943, 12 dic 1956, 26 jun 1963). Se presume el ánimo en escrito que por su redacción presupone cierta serenidad de espíritu (TS 2ª, S. 20 dic 1940), y cuando el significado gramatical coincide con el de uso general (TS 2ª, Ss. 13 oct 1944, 31 mar 1947, 13 ene 1948, 30 oct 1956, 24 abr 1957).

Los móviles políticos y de polémica, no justifican la conducta (TS 2ª, S. 16 may 1935), ni las pasiones desatadas que pueden determinar en su caso, una circunstancia de atenuación (TS 2ª, S. 30 ene 1935).

Excluye el animus injuriandi la necesidad de utilización de expresiones concretas para cumplir con la finalidad informativa, perfeccionando el delito los juicios de valor innecesarios (TS 2ª, S. 6 feb 1959). Constituye injuria la alusión transparente y no encubierta mediante personajes de ficción fácilmente identificables con los reales (TS 2ª, S. 16 jun 1961).

Lo que perfecciona el delito de injuria no es la falsedad del contenido de lo que se dice, sino propiamente lo que se dice; porque no está en juego la verdad sino el agravio de la víctima en cuanto debe soportar insultos o agresiones verbales. La verdad sólo es admisible para la exculpación, en los casos previstos en el art. 210, porque se encuentra en juego un interés público y actual.

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Rocío García Martín

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