marzo 12, 2015
Los aspectos jurídicos de las fotografías en distintos espectáculos
Los estadios de fútbol, las plazas de toros, etc., son espacios privados, o de gestión privada, y de acceso restringido, esto es, que para acceder a ellos hemos de pagar y adquirir una entrada. Por lo tanto, sólo es posible realizar fotografías con consentimiento previo del propietario o gestor del espacio. Sin embargo es necesario diferenciar las diferentes aspectos relacionados con estas imágenes.
Respecto de las fotografías que son tomadas por los espectadores, tienen que ser destinadas exclusivamente a uso privado, por lo que cualquier uso comercial de las mismas requeriría su previa autorización.
En segundo lugar, las fotografías tomadas por los fotógrafos profesionales que son expresamente autorizados por los gestores del espacio y el espectáculo, será el propio fotógrafo que las toma el que tendrá los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública (aunque no de modificación) durante un período de 25 años, y no las personas que realizan el espectáculo. Esto es lo que ocurre, por ejemplo, con la prensa autorizada en los partidos de fútbol, o los fotógrafos a los que se les permite pasar al callejón gratuitamente en las corridas de toros.
La actual Ley de Propiedad Intelectual, aplicable en este campo, distingue entre fotografías y meras fotografías.
– Las fotografías se consideran aquellas que son, en sí, una obra de arte (obras fotográficas). Se trata de algo más que una mera representación de la realidad. Los jueces vienen afirmando que, para que podamos entender que es una obra fotográfica, es necesario que dichas imágenes “constituyan creaciones originales, artísticas o científicas, propias del autor.” Es decir, que existe una doble exigencia para poderse considerar como obra protegida con todos los efectos por la Ley de Propiedad Intelectual, por una parte originalidad y, por otra, suficiente altura creativa. Su protección alcanzaría hasta 70 años después de la muerte del autor al considerarse obras fotográficas.
Las denominadas meras fotografías, son aquellas que se consideran meras representaciones de la realidad. La protección de la que gozaría el autor de las mismas sería la consistente en el goce de los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública durante un período de 25 años, sin incluir el de modificación.
Por otro lado, para que los propios toreros, recortadores, futbolistas, etc. fotografiados en estos espectáculos tuviesen algún derecho de propiedad intelectual sobre las imágenes tomadas por los fotógrafos a los que se les autoriza gratuitamente, sería necesario considerar que su actuación es una obra artística.
La polémica está servida en este punto a cerca de los toreros, ya que actualmente existe un movimiento proclive a que se considere su actuación como una obra de arte, el arte del toreo. Pese a ello, la generalidad considera que en su actuación priman más la habilidad y destreza físicas que la creación. En consecuencia, los toreros no tendrían derechos de propiedad intelectual sobre las imágenes que toman de ellos los fotógrafos autorizados durante la corrida, al no ser consideradas fotografías de una obra artística, y no podrán gestionar derechos de autor por su faena. Piénsese a modo de analogía en los partidos de fútbol y las fotografías que toman los medios autorizados en el campo, que luego publican en los medios de prensa televisión, etc., a modo de noticia.
En conclusión, si hay un fotógrafo autorizado gratuitamente en la plaza o en el campo de fútbol, será el propio fotógrafo el que tendrá, por un plazo de 25 años, los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública (pero ojo, no incluye el derecho de transformación de la imagen).