enero 18, 2016

LOS GASTOS DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE UNA VIVIENDA CUANDO UNA PAREJA SE SEPARA O DIVORCIA

Son numerosos los casos encargados a LEMAT ABOGADOS relativos a los pagos de cuotas de comunidad, entre los que se encuentran también, y más concretamente, supuestos en los que los titulares de viviendas que están en proceso de divorcio o separación. En estos casos surgen diversas cuestiones, como quién debe hacerse cargo del pago de las cuotas de comunidad, o contra quién puede actuar la comunidad en caso de impago. Entonces, se pone de manifiesto la duda de si el obligado es la persona que disfruta la vivienda, son los dos titulares al 50%, o la deuda es exigible a cualquiera de los dos de forma solidaria.

Pues bien, si todavía no se ha liquidado la sociedad económica matrimonial y por lo tanto se mantiene la copropiedad del inmueble, la situación de divorcio o separación no va a afectar a las relaciones con la comunidad de propietarios pudiendo ésta iniciar un procedimiento monitorio de impago contra cualquiera de ellos.

Y es que en multitud de ocasiones el copropietario que abandona la vivienda piensa que al no disfrutar de ésta no tiene que abonar estos gastos, y nada más lejos de la realidad ya que hasta la definitiva liquidación del régimen económico, la Comunidad de Propietarios podrá actuar contra cualquiera de los dos o incluso contra los dos a la vez.

En este sentido el Tribunal Supremo, en base a lo establecido en el artículo 9.1.e de la Ley de Propiedad Horizontal, se había posicionado de manera generalizada, en que las cuotas debían de ser satisfechas por ambos cónyuges (cuando ambos fuesen los propietarios), aunque sólo se hubiese atribuido el uso  a uno de ellos.

Sin embargo, las Audiencias Provinciales han venido resolviendo que el pago de Comunidad tras el divorcio debe ser satisfecho por el cónyuge que disfruta del uso de la vivienda, por entender excesivo que el cónyuge al que no se le atribuye el uso tenga que abonar en su totalidad o en parte los gastos de comunidad.

Finalmente, con fecha de 25 de septiembre de 2014, el Tribunal Supremo, a fin de establecer un criterio claro respecto a si los gastos ordinarios de la Comunidad de Propietarios pueden atribuirse al cónyuge que queda en el uso de la vivienda común, o si el pago de los mismos corresponde a ambos cónyuges, cuando los dos son copropietarios.

Por lo que en este sentido se establece “Es evidente, que en las relaciones entre la Comunidad de Propietarios y los propietarios individuales, los gastos de comunidad corresponden al propietario/os, y éste o éstos serán los legitimados pasivamente para soportar las acciones de la comunidad en reclamación de las correspondientes cantidades, sin perjuicio de las acciones de repetición entre los copropietarios, si procediere (art. 9 LPH). Ahora bien, nada obsta a que un Tribunal de familia acuerde, en aras al equilibrio económico entre las partes (art. 103 C. Civil), que el excónyuge que utilice la vivienda ganancial, sea el que deba afrontar los gastos ordinarios de conservación. Este pronunciamiento no es contrario al art. 9 de la LPH, pues este rige las relaciones entre propietarios y Comunidad, sin perjuicio de las relaciones internas entre aquellos, como ocurre en este caso en el que la cuota ordinaria de comunidad se impone en la resolución judicial a la hoy recurrente. Ahora bien, ello no obsta para que de acuerdo con el art. 9 de la LPH, sean ambos propietarios los que deberán afrontar, en su caso, las reclamaciones de la Comunidad de Propietarios”.

En conclusión, como refiere la doctrina, si bien frente a la Comunidad de Propietarios son responsables ambos titulares de la vivienda (art. 9 LPH), la sentencia matrimonial podrá establecer que el cónyuge que quede en la misma sea el responsable del pago de las cuotas. En este sentido, si la comunidad de propietarios ejercita acción judicial frente a los dos titulares del inmueble, el cónyuge exento de pago de cuotas en virtud de sentencia matrimonial, podrá exigir el reembolso al obligado al pago.

Desde LEMAT ABOGADOS quedamos a su disposición para cualquier consulta y “defender con la ley sus intereses”.

 

Miguel de la Fuente Ballesteros

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