Nueva Directiva sobre los derechos de autor en el mercado único digital

octubre 3, 2018

Nueva Directiva sobre los derechos de autor en el mercado único digital

El pasado 12 de septiembre el Parlamento Europeo aprobó la Directiva sobre los derechos de autor en el mercado único digital, conocida como ley de “copyright”.

Esta Directiva no ha estado exenta de polémica y es que sus artículos 11 y 13 han sido considerados como un riesgo a la libertad de expresión y de acceso a la información.

El articulo 11 protege las publicaciones de prensa en lo relativo a los usos digitales al disponer lo siguiente:

1. Los Estados miembros reconocerán a las editoriales de publicaciones de prensa los derechos previstos en el artículo 2 y en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE para el uso digital de sus publicaciones de prensa.

  1. Los derechos contemplados en el apartado 1 no modificarán en absoluto ni afectarán en modo alguno a los derechos que la normativa de la Unión establece para los autores y otros titulares de derechos, en relación con las obras y otras prestaciones incorporadas a una publicación de prensa. Tales derechos no podrán invocarse frente a los autores y otros titulares de derechos y, en particular, no podrán privarles del derecho a explotar sus obras y otras prestaciones con independencia de la publicación de prensa a la que se incorporen.
  2. Se aplicarán mutatis mutandis los artículos 5 a 8 de la Directiva 2001/29/CE y de la Directiva 2012/28/UE en lo que respecta a los derechos mencionados en el apartado 1.
  3. Los derechos contemplados en el apartado 1 expirarán a los veinte años de la aparición en la publicación de prensa. Este plazo se calculará a partir del primer día del mes de enero del año siguiente a la fecha de publicación”.

Por su parte, la vigente Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información instaura en sus artículos 2 y 3 la facultad de los Estados Miembros de autorizar o prohibir la puesta a disposición del público y la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte de las obras, actuaciones, fonogramas, películas y emisiones.

¿Qué quiere decir todo esto? Que los usuarios de internet no podrán ni en redes sociales ni en ninguna página web compartir ningún tipo de noticia o imagen protegidos por derechos de autor, la misma suerte correrían los famosos “memes”, salvo:

  •  Que transcurran 20 años desde la creación del contenido.
  • O que abonemos un canon o pago de licencia por dicho uso.

Por otro lado, con respecto al también polémico artículo 13, referido al uso de contenidos protegidos por parte de proveedores de servicios de la sociedad de la información que almacenen y faciliten acceso a grandes cantidades de obras y otras prestaciones cargadas por sus usuarios, establece lo siguiente:

1. Los proveedores de servicios de la sociedad de la información que almacenen y faciliten acceso público a grandes cantidades de obras u otras prestaciones cargadas por sus usuarios adoptarán, en cooperación con los titulares de derechos, las medidas pertinentes para asegurar el correcto funcionamiento de los acuerdos celebrados con los titulares de derechos para el uso de sus obras u otras prestaciones o para impedir que estén disponibles en sus servicios obras u otras prestaciones identificadas por los titulares de los derechos en cooperación con los proveedores de servicios. Esas medidas, como el uso de técnicas efectivas de reconocimiento de contenidos, serán adecuadas y proporcionadas. Los proveedores de servicios proporcionarán a los titulares de derechos información adecuada sobre el funcionamiento y el despliegue de las medidas, así como, en su caso, información adecuada sobre el reconocimiento y uso de las obras y otras prestaciones.

  1. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios contemplados en el apartado 1 implanten mecanismos de reclamación y recurso a los que puedan acceder los usuarios en caso de litigio sobre la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 1”.

En virtud de este artículo, los Proveedores de Servicios de la Sociedad de la Información, es decir, las empresas que brinden conexión a Internet a sus clientes, los prestadores de servicios de alojamiento de datos (como por ejemplo Facebook o Google), así como los buscadores y proveedores de enlaces, tendrán que proteger a los titulares de derechos de autor adoptando todas las medidas necesarias para controlar las publicaciones que infrinjan el artículo 11, es decir que no hayan abonado el correspondiente pago de la licencia o que no haya transcurrido el período de 20 años, velando, en definitiva porque el contenido alojado en sus páginas subido por los usuarios no suponga una vulneración del copyright.

 

Yolanda García Victoria

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