julio 26, 2018

Pensión compensatoria y pensión alimenticia. Diferencias clave

 

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 10/2010 de 9 Feb. 2010, dispone en los siguientes términos “Los alimentos y la pensión compensatoria obedecen a finalidades y causas distintas: así como los alimentos tienen como objetivo solucionar el estado de necesidad de quien los acredita, la pensión compensatoria obedece a otras razones, cuales son las de compensar el desequilibrio que pueda producirse como consecuencia de la ruptura matrimonial”.

En ese sentido, mientras que la pensión compensatoria deriva del artículo 97 y siguientes del Código Civil, la de alimentos deriva del artículo 142 y siguientes del citado cuerpo legal.

A mayor abundamiento, la pensión compensatoria se concede al cónyuge que sufre un desequilibrio económico como consecuencia, de la separación o divorcio, dicho desequilibro existe o no cuando se produce la ruptura de la relación conyugal.Esta prestación puede quedar limitada en el tiempo, y es exigible desde que se dicta sentencia. El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. A diferencia de la pensión de alimentos, es posible renunciar a ella.

Por otro lado, la pensión por alimentos se concede para sufragar aquellos gastos indispensables para el completo desarrollo de los hijos, por lo tanto tiene como objetivo solucionar el estado de necesidad en lo que se refiere a manutención, alojamiento, vestido, asistencia médica y educación.Por tanto, es exigible desde que la persona la necesita y abonable desde la fecha de interposición de la demanda. Es irrenunciable en virtud del artículo 151 del Código civil.

Esta prestación se mantiene mientras la persona tiene la necesidad de recibirlos independientemente de que sea mayor de edad. Habrá que atender al caso concreto. La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 395/2017 de 22 Jun. 2017  declara la extinción de la pensión alimenticia de un ni-ni (ni trabaja ni estudia). “Esta sala, debe declarar que la no culminación de estudios por parte de Emilio es por causa imputable a su propia actitud, dado el escaso aprovechamiento manifestado de forma continuada, pues no se trata de una crisis académica coyuntural derivada del divorcio de los padres.

De lo actuado se deduce que el hijo mayor de edad reunía capacidades suficientes para haber completado su formación académica, debiéndose las interrupciones y la prolongación en el tiempo a su escasa disposición para el estudio. Tampoco consta intento de inserción laboral”.

Por lo que la jurisprudencia en estos casos, tiene en cuenta la actitud del mayor de edad, sin olvidar la difícil accesibilidad al mercado laboral y el actual desempleo generalizado entre los jóvenes.

Adrián Martínez Fernández

Comentar