
mayo 7, 2020
Reformas en el ámbito concursal – Real Decreto-ley 16/20
En anteriores artículos resaltabamos la importancia de las medidas preconcursales y del Concurso de Acreedores Voluntarios, acuerdos extrajudiciales de pago, acuerdos de refinanciación como instrumentos jurídicos que utilizados a tiempo suponen un escudo protector y marco que posibilita la recuperación de nuestra empresa, de nuestro negocio.
Señalabamos así mismo la importancia que suponía tomar o no tomar las medidas necesarias en el momento adecuado o tomar medidas equivocadas o tardías. Ello puede suponer la diferencia entre poder superar o no la crisis. Retrasar la decisión de entrar en concurso, que como decimos en muchos casos es el instrumento adecuado de resolución del problema, provoca como ya vimos en la anterior crisis, que el deudor se vea avocado al final a la liquidación. Acceder en el momento adecuado por el contrario va a significar sin duda tener mas posibilidades de solucionar el problema dentro del procedimiento universal que es el concurso de acreedores que nos permite actuar a tiempo sobre muchos distintos aspectos de nuestro negocio, de manera ordenada.
Partiendo de esta premisa, hoy nos centramos en las reformas que, en el ámbito procesal y concursal, que se adoptan en el Real Decreto-Ley 16/20 de 28 de abril, que entró en vigor en fecha 30 de abril de 2020 y que suman a las novedades introducidas sobre el régimen de los acuerdos de refinanciación por el real decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo.
Si bien de analizar estas reformas, no podemos dejar de hacer referencia a la aprobación del nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Consejo de Ministros con fecha 5 de mayo. Este nuevo texto de la Ley, como decimos aún no en vigor parece pretender la actualización de la norma con la incorporación en un futuro inmediato de la Directiva europea sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, este nuevo texto no entrará en vigor hasta el 1 de septiembre de 2020. A mi entender debería haberse pospuesto aun mas su entrada en vigor, la adaptación a este nuevo texto quizás no sea oportuna a tan corto plazo y pueda resultar una complicación añadida , cuando en el momento actual necesitamos agilidad para resolver situaciones que son de urgencia.
Tras este inciso pasamos a mencionar a modo de resumen las reformas contenidas en el Real Decreto-Ley 16/20:
Comenzamos por resaltar que objetivo parece desprenderse de las mismas A tenor de su redacción las mismas parecen enfocarse hacia tres objetivos fundamentales:
– Facilitar a las empresas, profesionales o autónomos la obtener liquidez para reflotar sus empresas afectadas de manera coyuntural por esta crisis.
– Mantener la continuidad económica de empresas, profesionales o autónomos que ya estaban declaradas en concurso, y que venían cumpliendo regularmente las obligaciones dimanantes del Convenio concursal, Acuerdo extrajudicial de pagos o Acuerdo de refinanciación homologado que habían alcanzado y que como consecuencia de esta crisis no pueden seguir cumpliendo para que las mismas no se vean abocadas a la liquidación.
– Favorecer una tramitación más ágil del proceso para conseguir los objetivos pretendidos. Y también, sin duda, retrasar la solicitud de declaración de concursos atendiendo a que, por la situación actual, con las empresas paralizadas y en muchos casos sin posibilidad de reanudar su actividad se teme en una avalancha de solitud de concursos que sature el sistema, que lo sature aún más deberíamos decir. Hemos de resaltar así mismo y al hilo de lo anterior que estas reformas son de aplicación y afectan tanto a los nuevos concursos cuya declaración se solicite, como aquellos que ya se estaban tramitando y cuyos deudores se encontraban cumpliendo los acuerdos alcanzados en convenio concursal, así como serán de aplicación a los acuerdos extrajudiciales de pago alcanzados o acuerdos de refinanciación homologados y cuyo cumplimiento haya devenido imposible por el cambio de circunstancias.
Las principales reformas adoptadas y encaminadas a los objetivos anteriormente mencionados desde mi punto de vista serían:
- La Modificación de la calificación del crédito respecto a la financiación que puedan aportar las personas especialmente relacionadas con el deudor
Esto hará mucho más factible este tipo de inyección económica.
El art. 12 del RDL establece que en los concursos de acreedores que se declaren dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma, serán considerados créditos ordinarios los derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza, que desde la declaración del estado de alarma le hubieran concedido al deudor las personas especialmente relacionadas con él, según la ley.
En la actual Ley Concursal estos créditos se calificaban como subordinado, lo que suponía situarse en el último lugar al efecto de recuperar su crédito, lo que sin duda dificultaba conseguir financiación por ejemplo de préstamos de socios, en el caso de las empresas e incluso de familiares en el caso de empresas o personas físicas, cónyuge, hermanos….
- Los préstamos o cualquier tipo de financiación que se hubiera otorgado al deudor concursado para aprobar un nuevo convenio dentro del plazo de dos años desde la declaración del estado de alarma, que serán consideradoscréditos contra la masa, aunque provengan de personas especialmente relacionadas con el deudor.
Estas medidas enunciadas hasta ahora estarían encaminadas a procurar la dotación de crédito a los deudores concursados para conseguir aprobar un nuevo convenio enlazando con ello con Las medidas encaminadas a mantener la continuidad económica de empresas que ya estaban declaradas en concurso, así como la actividad de profesionales y autónomos que, con anterioridad a la entrada en vigor del estado de alarma, venían cumpliendo regularmente las obligaciones derivadas de un convenio, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un acuerdo de refinanciación homologado, evitando que se vean avocados a la liquidación, entre etas medidas se encontrarían:
- Posibilidad de Modificación de los convenios, acuerdos extrajudiciales o acuerdos de refinanciación ya aprobados:
Durante el plazo de un año desde la declaración del estado de Alarma (14 de marzo de 2020), se podrá solicitar la modificación tanto del convenio, como del acuerdo extrajudicial de pagos alcanzado, o del acuerdo de refinanciación homologado, en este último caso incluso, incluso en el supuesto de que no hubiera transcurrido un año desde la anterior homologación-.
Se tramitará con arreglo a las mismas normas establecidas para la aprobación del convenio originario, si bien la tramitación será escrita independientemente del número de acreedores.
Respecto a las solicitudes de declaración de incumplimiento de Convenio del concursado por parte de algún acreedor dentro de los seis meses desde la declaración del estado de alarma, el juez dará traslado de dicha petición al deudor para que en los tres meses siguientes pueda presentar una propuesta de modificación del convenio.
– Respecto al Preconcurso, aunque el Real Decreto no hace mención expresa al mismo en este sentido, resulta lógico que por analogía también sea posible volver a realizar la comunicación prevista en el art. 5 bis.
Entre las en las medidas aprobadas en el RDL encaminadas a agilizar los trámites.
– Tramitación preferente de una serie de trámites procesales en los concursos hasta que transcurra un año desde la declaración de estado de alarma, enumerados en el art 14 del RDL y entre los que podemos destacar:
– Los incidentes concursales en materia laboral.
-Actuaciones orientadas a la enajenación de unidades productivas o a la venta en globo de los bienes del activo
– La modificación de los convenios, los incidentes de reintegración de la masa activa-La adopción de medidas cautelares que puedan contribuir al mantenimiento de los bienes y derechos.
– Aprobación inmediata de los planes de liquidación, tanto de los presentados antes del estado de alarma como de los presentados después.” – El art. 16 del RDL
– Agilización de los acuerdos extrajudiciales de pago. Con la finalidad de permitir que los deudores particulares accedan con rapidez a la segunda oportunidad, introducida por el RDL 1/2015, reformado por la Ley 25/2015, el art. 17 del RDL establece que durante el año siguiente a la declaración del estado de alarma se considerará intentado el acuerdo extrajudicial de pagos, paso previo necesario para obtener la condonación de las deudas, si se acredita que se han producido dos intentos fallidos de designar mediador concursal, que es el profesional responsable de tramitar dichos acuerdos extrajudiciales.
– En materia de Enajenación de la masa activa del concurso, se da Prioridad a la subasta extrajudicial.
El art. 15 del RDL indica que en los concursos que se declaren dentro del año del estado de alarma y los concursos que ya están en tramitación la masa activa del concurso, o sea, los bienes y derechos del concursado, se venderán por subasta extrajudicial, aunque se hubiera aprobado un plan de liquidación que indique otra cosa.
Se exceptúa la venta de la unidad productiva, que puede realizarse en subasta judicial o extrajudicial, o por cualquier modo previsto en la LC.
– Moratoria respecto al plazo para la presentación del concurso.
La actual LC en su art. 5 de establecer que “el deudor tiene el deber de solicitar el concurso de acreedores en el plazo de dos meses desde que conoció o tuvo que conocer su estado de insolvencia.”
El art del 11 del RDL establece una moratoria de este plazo hasta el 31 de diciembre de 2020.
Esta moratoria según han manifestado algunos parece estar pensada, para intentar que el deudor busque y pueda llegar a conseguir su recuperación por otras vías, como la obtención de financiación, y yo no puedo más que recordar errores pasados “Cuidado con el sobreendeudamiento”
Hemos de hacer hincapié que es solo una moratoria, y que ello no quiere decir que no se pueda presentar antes. Y en mi opinión y tal como he manifestado al inicio de este artículo, tomar decisiones tardías, retrasar la decisión de acudir al concurso hará que el mismo ya no resulte eficaz en muchas ocasiones. Llegar tarde nos puede abocar a la liquidación y privar a este instrumento de eficacia. El concurso de acreedores es el instrumento previsto en nuestro ordenamiento para resolver la insolvencia de los deudores, no solo cuando es actual, es decir cuando ya no podemos pagar, sino cuando es inminente cuando prevemos que o tomamos medidas o no podremos responder frente a nuestras obligaciones. El deudor que toma las decisiones a tiempo, que accede en el momento adecuado al concurso tiene muchas más posibilidades de resolver su situación.
En este este articulo tan solo he pretendido hacer un resumen de las reformas que para mí resultan más significativas, analizarlas de manera más pormenorizada hubiera resultado un texto muy extenso. Solo arrojar un poco de luz, son momentos de tremenda dificultad y he querido r llamar la atención sobre algunos aspectos de la misma.
Continuaremos en contacto, es claro que el nuevo texto refundido de la Ley Concursal nos obligara a redoblar esfuerzos. Los profesionales que nos dedicamos a estas materias tendremos que analizarla en profundidad, todos los operadores jurídicos afectados deberán hacerlo, ya lo estamos haciendo. Es un reto, pero estamos preparados para afrontarlo.
Fdo. María del Mar Navarro Fernández.