
octubre 26, 2015
Responsabilidad penal de los administradores: el administrador como sujeto responsable
La responsabilidad tiene lugar sólo cuando el administrador actúa en su carácter de tal, es decir cuando actúa como órgano social, por lo que la responsabilidad deriva del incumplimiento de funciones inherentes al cargo, quedando sujetas las personas físicas titulares de la condición de órgano, y no cuando actúa como mero socio o particular. Para imputar la responsabilidad, el acto desencadenante de la responsabilidad tiene que haberse producido o mantenido mientras éste ejerce el cargo de administrador.
Concretando ahora en la responsabilidad dentro del ámbito penal, hay que partir de un principio básico que recoge nuestro Derecho Penal y es el que las personas jurídicas, es decir, las sociedades, no tienen capacidad para ser responsables penalmente. Esto no significa que no puedan adoptarse determinadas medidas frente a la sociedad. Con ellas se evitan circunstancias perniciosas que puedan derivarse de la irresponsabilidad de las personas jurídicas. Estas medidas se encuentran reguladas en el artículo 129 del Código Penal que podrán ser adoptadas por el Juez de Instrucción.
Es importante destacar los principios básicos que rigen en nuestro derecho para responsabilizar penalmente a una persona:
- Principio de culpabilidad, es decir, que el sujeto haya actuado con dolo, o en los casos que contempla expresamente el Código Penal, con culpa.
- Principio de responsabilidad personal, esto es, se responde por hechos propios.
Para que un administrador quede exculpado penalmente no basta con no haber participado directamente en el delito, sino que además debe haber hecho todo lo posible para evitar que el mismo se cometa (deber de cuidado). Al margen de que se cumplan los restantes requisitos de antijuricidad y culpabilidad, resulta básico determinar el denominado “dominio del hecho”, para poder determinar qué persona o personas actuaron o debieron actuar de forma consciente y voluntaria o tuvieron capacidad y debieron ser diligentes para evitar el resultado. Así, el artículo 31 del Código Penal determina la responsabilidad para los administradores de derecho y para los administradores de hecho. En cualquier caso habrá que probar que el sujeto activo conocía, podía, quería y hacía el hecho delictivo u omitía hacer lo debido. En el caso de condena, además de la pena impuesta ésta puede llevar aparejada una responsabilidad civil directa condenando al pago de una indemnización a los perjudicados que se fijará en sentencia.
Indicar también que, si nos encontramos ante una administración con varias personas, en principio la responsabilidad será individualizada.
En el caso de que el administrador haya actuado de manera mecánica, dando simplemente por bueno lo que otros proponen, hará que en principio no exista responsabilidad penal, estando sí, ante una conducta imprudente.
Los tipos delictivos más frecuentes son:
- Defraudaciones: estafas y apropiaciones indebidas (art. 248 a 254 C.P.).
- Delitos contra la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores (art. 270 a 288 C.P.).
- Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social (art. 305 a 310 C.P.).
- Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente.
- Delitos contra los derechos de los trabajadores (art. 311 a 318 C.P.).
- Delitos societarios (art. 290 a 297 C.P.).
- Insolvencias punibles (art. 257 a 261 C.P.).
En cuanto a los delitos societarios recogidos en los artículos 290 a 297 del Código Penal, se trata de un conjunto de delitos cometidos en el seno de una empresa por aquellas personas que ostentan el control de la misma (administradores o mayorías de control), afectando gravemente a su correcto funcionamiento o atentando contra su patrimonio en perjuicio de las empresa, socios o terceros. Son delitos perseguibles únicamente a instancia de parte mediante denuncia o querella del perjudicado y que por tanto no pueden ser perseguidos de oficio, salvo que el delito afecte a intereses generales o a una pluralidad de personas.
El perjuicio causado debe ser económicamente evaluable aunque el beneficio de los administradores o de tercero puede ser de naturaleza material o pecuniaria, moral o profesional. A modo de ejemplo y como supuestos concretos podemos citar el trato de privilegio o preferente con los créditos vencidos y no pagados, la utilización de fondos de la empresa para atender a gastos personales, entre otros.
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Rocío García Martín