febrero 25, 2014

SOLIDARIDAD DE LOS ADMINISTRADORES POR LAS DEUDAS SOCIALES.

Cada vez es más frecuente, en los tiempos en los que nos encontramos, que ante una situación de pérdidas por parte de una mercantil su órgano de administración, en determinadas ocasiones, responda de las deudas de ella con su propio patrimonio personal.

La Ley de Sociedades de Capital (RDLeg 1/2010) prevé en su artículo 363 la obligación de disolver la empresa en una serie de casos. Sin embargo, en el presente artículo nos fijaremos en los casos en que las pérdidas reduzcan el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social, a no ser que dicho capital social aumente o se reduzca en la medida suficiente, y no sea procedente la declaración de concurso.

Para evitar la solidaridad en las deudas sociales deberá adoptarse una de las siguientes medidas: aumentar, o disminuir, el capital social en la medida que fuera necesario; convocar en el plazo de dos meses, desde que se tiene conocimiento de la situación antes referida, Junta General para disolver la empresa y, en último lugar, instar su disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando no se hubiese constituido, o desde la de celebración de la Junta que no aprobó la disolución.

El hecho de que el administrador no adopte alguna de las citadas medidas podrá conllevar el ejercicio de la acción social de responsabilidad y, como consecuencia, responderá de las deudas sociales con su patrimonio personal, ya que hay que recordar que la Ley de Sociedades de Capital presume que el administrador tiene conocimiento de los estados contables y patrimoniales (anuales y trimestrales, como mínimo).

En definitiva, es fundamental que los administradores de las empresas estén muy atentos, hoy en día, a la situación financiera de la misma ante las consecuencias que pueden sufrir en su propio patrimonio.

Miguel Olmedo Zafra

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