enero 13, 2017

Reclamación por vicios ocultos en un contrato de compraventa

Cuando el comprador no puede servirse de las utilidades habituales, normales y ordinarias de la cosa adquirida, podrá ejercitar la acción de saneamiento por vicios ocultos prevista en nuestro Código Civil, en relación a los vicios, imperfecciones o defectos que tiene la cosa adquirida.

 

Los requisitos que han de concurrir para que exista responsabilidad del vendedor son:

 

  1. Debe tratarse de un vicio oculto, es decir, no manifiesto, que no se encuentre a la vista. Aunque excepcionalmente no se considerará vicio oculto cuando, a pesar de no ser manifiesto, el comprador debía conocerlo por la profesión que desempeña, por ejemplo si un coche de segunda mano tiene defectos y lo vende un particular, se considerará vicios ocultos pero en caso de que la persona sea el dueño de un taller mecánico o de un concesionario no tendrán la misma consideración ya que debería, por su ocupación habitual, haber conocido el vicio.
  1. El vicio ha de existir con anterioridad a la venta, es decir, ser preexistente al momento de perfeccionamiento del contrato, aunque el comprador tenga constancia del mismo con posterioridad.
  2. El vicio ha de revestir cierta gravedad, el objeto de la compraventa deviene por ello total o parcialmente inservible o que disminuya en tal medida su valor que de saberlo el comprador nunca hubiera adquirido ese bien o no hubiera pagado ese precio.
  3. La acción ha de ser ejercitada antes del plazo de 6 meses desde que se procedió a la entrega del objeto de la compraventa.

 

En este tipo de procedimientos la carga probatoria recae sobre el comprador, quien deberá acreditar la existencia de los vicios ocultos que se aleguen.

 

En caso de que concurran los requisitos referenciados y sean acreditados, el comprador podrá optar por:

 

1º. El desistimiento del contrato, interesando que se proceda al abono del precio pagado.

2º. Una rebaja proporcional del precio pagado, ello en función de la entidad de los defectos de que adolezca el bien.

 

La obligación de responder por vicios ocultos es contenido natural del contrato de compraventa. Si el vendedor ignoraba los vicios o defectos no quedará exento de responsabilidad, salvo que se hubiese pactado lo contrario (art. 1.485 CC) y no podrá pactarse la exclusión de la responsabilidad para los casos en que el vendedor sea consciente del vicio (art. 1102 CC).

 

En lo referente al plazo para ejercitar la acción por vicios ocultos o redhibitorios de la cosa  adquirida por el comprador será de seis meses a contar desde el momento en que se entregó el bien. En este aspecto debemos incidir porque es reiterada la doctrina jurisprudencial en relación al breve plazo fijado en el art. 1.490 del Código Civil para las acciones establecidas en los arts. 1484 y ss. del mismo cuerpo legal, que determina que se trata de un plazo de caducidad y no de prescripción, por ello deberá ser apreciado de oficio por los Tribunales, teniendo en cuenta que en la caducidad no es admisible la interrupción.

 

Cuando nos encontramos ante una compraventa mercantil el plazo para ejercitar la acción aún es menor, estableciendo el Código de Comercio que será de treinta días a contar desde la entrega de la mercancía.

 

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